TSJE se expide en relación a recurso de queja.

Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) no hizo  lugar a recurso planteado por Rodríguez Kennedy.

 El Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Dr. Óscar Rodríguez Kennedy, apoderado del Movimiento Coordinadora Colorada Campesina en Alianza (CCCA), contra la providencia de fecha 24 de enero del corriente, dictada por el Tribunal Electoral de la capital, segunda sala, en los autos caratulados “Óscar Rodríguez Kennedy, Apoderado Titular del CCCA c/ Tribunal Electoral Partidario de la Asociación Nacional Republicana, Partido Colorado, sobre Nulidad de Resolución y Actas”.

Fue a través del Auto Interlocutorio Nº 4/2006 de fecha 03 de febrero de 2006.

Entre los argumentos, la Resolución del TSJE expone la Resolución del Tribunal Electoral de la capital, segunda sala, se fundamentó en el artículo 15, inciso i) de la Ley 635  que en su parte pertinente dice: “Juzga, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos”.

A renglón seguido, continúa mencionando que de las constancias obrantes (traídas a vista) surge que los actores tuvieron activa participación en la acción de nulidad de la Resolución Nº 19 del 09 de diciembre de 2005 y las Actas Nº 05 y 06 de fechas 05 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, dictadas por el Tribunal Electoral Partidario de la Asociación Nacional Republicana, promovida ante el Tribunal Electoral de la capital, segunda sala, la cual culminó con el Acuerdo y Sentencia Nº 02 del 16 de enero de 2006. Respecto del mismo menciona que contra ese fallo, adverso a sus pretensiones, el actor interpuso el recurso de apelación que le fuera desestimado por imperio del artículo 15, inciso i) ya citado. Y que como se puede constatar, el recurrente tuvo la oportunidad procesal de ejercer libremente su defensa, observándose el debido proceso, garantizado por la Constitución Nacional en litigios de esta naturaleza, con lo que quedó agotada la instancia, siendo el fallo del Tribunal competente irrecurrible.

Finalmente, aclara que, con relación al tema, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los Acuerdos y Sentencias Números 576,577 y 578 del 05 de noviembre de 1.999, expresó: “Que si bien el mencionado artículo señala que el tribunal juzgará en única instancia, la misma se refiere a la instancia jurisdiccional, dado el carácter especiaL en materia electoral, estableciéndose en la última parte del inciso, que dicho juzgamiento debe realizarse una vez agotada la instancia correspondiente, es decir, el Tribunal Electoral entiende como órgano revisor de las resoluciones del Tribunal Constituido en los Partidos o Movimientos Políticos, no pudiendo señalarse de tal forma que se vulnera el principio de la doble instancia”.

En mérito a todo lo expuesto y a las disposiciones de los artículos 06, inciso c) y 65 de la Ley 635/95, en concordancia con el artículo 411 del Código procesal civil, fue que el Tribunal Superior de Justicia Electoral dispuso lo ya más arriba.

 

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