TSJE Rechazó Impugnaciones a la Candidatura del Dr. Duarte Frutos a la Presidencia de la ANR.

El TSJE resolvió, por unanimidad, rechazar las impugnaciones de la candidatura del Dr. Nicanor Duarte Frutos a la Presidencia de la Junta de Gobierno de la ANR, presentadas por dos movimientos colorados. El argumento central es que el Art. 123 de la CN sólo prohíbe que el Presidente de la República ejerza otro cargo mientras dure el ejercicio de sus funciones. Pero no le prohíbe presentarse como candidato a un cargo electivo.

I. Antecedentes
 

El Tribunal Electoral Partidario de la ANR había dictado las sentencias Nº 2 (13-12-05) y Nº 4 (17-12-05), en las que rechazaba la impugnación de la candidatura de Oscar Nicanor Duarte Frutos a la Presidencia de la ANR y declaraba la plena vigencia del derecho pasivo de dicho candidato.

Las impugnaciones fueron presentadas por el Frente Colorado, (candidatura de Luis Talavera Alegre) y por el movimiento Unión Nacional Republicana, (candidatura de Osvaldo Domínguez Dibb). Los apoderados fueron Darío Filártiga, Julio Manuel Vasconcellos y Eduardo Mereles, por la UNR, y  Miguel Angel Brítez por el FC.  

Los dos movimientos impugnantes presentaron dos acciones de nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Ambas nulidades fueron acumuladas en un solo expediente y resueltas en un solo fallo.

Las impugnaciones se basaron, fundamentalmente, en una interpretación el art. 237 de la Constitución Nacional y el art. 23 del estatuto de la ANR

En su presentación al TSJE, los impugnantes sostienen que, en virtud de dicha regla, el Dr. Duarte Frutos no puede ser candidato a presidir la ANR. Afirman que dicho articulo establece la incompatibilidad entre el cargo de Presidente de la República y cualquier otro cargo, incluyendo la candidatura a la presidencia de la ANR. Incompatibilidad e inhabilidad, dicen, son sinónimos.

La respuesta del MRC fue que el art. 237 no le impide al Dr. Frutos presentarse como candidato. Sólo que, una vez electo, dicha regla le impone la elección entre ambas funciones, porque le prohíbe ejercerlas simultáneamente.

El TEP también contestó la demanda, extendiéndose sobre la diferencia conceptual entre incompatibilidad e inhabilidad.

 II. El fallo del TSJE

El fallo del TSJE tuvo como preopinante al Dr. Rafael Dendia. En segundo término se pronunció el Ministro Juan Manuel Morales. El Ministro Alberto Ramírez Zambonini se adhirió a este último voto, por sus fundamentos.

El Dr. Dendia sostuvo su voto, en rechazo de las impugnaciones, con los siguientes argumentos:

  1. La actividad política sólo está vedada expresamente a los magistrados judiciales (Art. 254 CN).
  2. Las prohibiciones impuestas al Presidente de la República no incluyen el ejercicio de la actividad política (Art. 120, in fine).
  3. El derecho al sufragio, activo y pasivo, es igual para todos los ciudadanos.
  4. La CN diferencia entre incompatibilidad e inhabilidad en seis de sus artículos. Por tanto, ambas palabras no son sinónimas. La inhabilidad impide ser candidato a un cargo electivo; la incompatibilidad impide el ejercicio del cargo.
  5. La regla constitucional no le prohíbe al Presidente de la República ejercer una actividad política, desde el momento en que su propia elección proviene de un instituto político. La propia dinámica de la política le exige su intervención en esa actividad. No habiendo regla restrictiva expresa, es libre de hacerlo en sentido amplio.
  6. En cuanto al art. 23 del Estatuto de la ANR, se trata de una regla que no puede ampliar las restricciones de orden constitucional.
  7. En cuanto a la supuesta comisión de un hecho punible, no es la Justicia Electoral el ámbito donde esta cuestión debe ser planteada.

A su turno, el Dr. Juan Morales fundó su voto, del siguiente modo:

  1. Deben distinguirse los conceptos de calidad, inhabilidad e incompatibilidad. Calidad: conjunto de condiciones y atributos que debe reunir el candidato a un cargo electivo. Inhabilidad:  Circunstancias creadas por la Constitución y la ley que impiden que una persona sea elegida. Incompatibilidad: impedimento legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.
  2. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restrictiva, en virtud de una regla legal (art. 7º del Código Electoral).  El TSJE no puede, por vía de interpretación, ampliar esas causales. Tampoco puede interpretarse analógicamente una regla de este tipo.
  3. Al no existir una prohibición expresa en la CN ni en la Ley que prohíba al Presidente de la República ser candidato a un cargo político electivo, puede hacerlo libremente. Y no puede crearse tal impedimento por vía judicial.
  4. El art. 237 se refiere a la incompatibilidad, es decir a la prohibición de ejercer dos o más cargos al mismo tiempo. No a la inhabilidad, que tiene un contenido distinto.
  5. El Código Electoral establece una regla de interpretación aplicable al caso: “en caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático, representativo y pluralista...” Esta regla refuerza lo dicho anteriormente, pese a que, en este caso, no existe duda.
  6. No existe, pues, inhabilidad taxativa  para el Dr. Duarte Frutos, y por tanto, nada le impide ser candidato a la presidencia de la Junta de Gobierno. No obstante, en caso de ser electo, podrá elegir entre el ejercicio de dicho cargo o el de Presidente de la República.
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