Candidatos a cargos electivos serán inhabilitados solo en caso de existir condena firme

El Superintendente del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), Abg. Modesto Núñez, y el Asesor Técnico, Abg. Carlos María Ljubetic, coincidieron en que cualquier ciudadano puede ser inhabilitado en los casos en que la ley lo establezca expresamente. Las causales de inhabilidad que impiden el ejercicio del sufragio pasivo, establecidas en la Constitución Nacional, son claras.

El ciudadano puede ser inhabilitado en los casos puntuales expresados en la ley. En ese contexto, la Carta Magna determina en forma taxativa quiénes no pueden ser candidatos a cargos electivos.

El Artículo 197 establece las inhabilidades para los candidatos a intendente y concejal; los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena; los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella; los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena.

Es de destacar que debe existir una condena firme de pena privativa de libertad para que se configure la inhabilidad. El hecho de estar acusado de algún presunto delito, no impide presentarse como candidato a un cargo electivo.

Un proceso judicial, una denuncia o una imputación, no inhabilitan a un ciudadano porque se presume la inocencia. El único instrumento válido para inhabilitar una candidatura es una sentencia firme y ejecutoriada que debe provenir del fuero ordinario.

Una vez notificado el TSJE sobre una sentencia firme, el organismo electoral considerará a la persona condenada, inhábil para ejercer cualquier candidatura.

La Justicia Electoral reitera, que las condenas firmes inhabilitan al elector; una denuncia, una imputación, o un proceso judicial, no lo inhabilita.

El ciudadano que desee impugnar a otro por una candidatura, debe presentar la sentencia definitiva, para que el TSJE pueda resolverla.

El Artículo 197 de la C.N., establece igualmente que son inhábiles para ser candidatos; los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los miembros de la Justicia Electoral.

Además expresa que son inhábiles los ministros o religiosos de cualquier credo; los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado; los militares y policías en servicio activo; los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente; y los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación. En todos los casos mencionados, deberán renunciar a sus respectivos cargos por lo menos 90 días antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

En cuanto a las inhabilidades relativas, la Constitución Nacional, en el Artículo 198, también es clara y precisa. No podrán ser electos como intendentes o concejales los ministros del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales y los de empresas con participación mayoritaria, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos 90 días antes de la fecha de las elecciones.
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