Inhabilidades Relativas y Absolutas para ser candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Parlasur, Diputados, Gobernadores y Junta Departamental

Inhabilidad para ser candidato a Senadores y Diputados 

Artículo 197 de la Constitución Nacional…No pueden ser candidatos a Senadores ni Diputados

 
1. Los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, mientras dure la condena.
 
2. Los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella.
 
3. Los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena.
 
4. Los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Sub Contralor, y los miembros de la Justicia Electoral.
 
5. Los ministros o religiosos de cualquier credo.
 
6. Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes del Estado.
 
7.  Los militares o policías en servicio activo.
 
8. Los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y 
 
9. Los propietarios o Co-propietarios de los medios masivos de comunicación.
 
 
Inhabilidad relativa para ser candidato a Senadores y Diputados
 
Artículo 198 de la Constitución Nacional. No podrán ser electos senadores ni diputados, los ministros del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejo o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
 
 
Inhabilidad para ser candidato a Gobernador, Presidente de la República o Vicepresidente
 
Artículo 162 de la Constitución Nacional.  Las inhabilidades para candidatos a Gobernadores serán las mismas para Presidente y Vicepresidente de la República.
 
Artículo 235 de la Constitución Nacional. 
 
1.  Ministro del Poder Ejecutivo, los Viceministros o subsecretario, y los funcionarios de rango equivalente, los Directores Generales de reparticiones públicas y los Presidentes de Consejos, Directores y Gerentes o administradores generales de los Entes descentralizados, autárquicos, autónomos, Binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria.
 
2. Magistrados Judiciales y los Miembros del Ministerio Público.
 
3. Defensor del Pueblo, Contralor de la República y el sub contralor, el Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
 
4. Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o de provisión de bienes al Estado.
 
5. Ministros de cualquier religión o culto.
 
6. Los intendentes Municipales y Gobernadores.
 
7. Los miembros en servicio activo de las FF.AA y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro a un año antes, por los menos, del día de los comicios generales.
 
8. Los Propietarios o Co-propietarios de los medios masivos de comunicación. 
 
9. El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad, o segundo de afinidad de quién se encuentre en el ejercicio de la Presidencia al realizarse la elección, o la que haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior de la celebración de aquella.
 
 
En los casos previstos en los incisos 1, 2, 3 y 6 los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos cuantos menos seis meses antes del día de las elecciones.
 
 
 
 
 

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