Legislación prevé sanciones para Delitos Electorales

Los procesos por Delitos Electorales serán sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, según lo establecido en el Art. 338 de la Ley 834/96, en concordancia con el Art. 83 de la Ley 635/95, Que reglamentaria la Justicia Electoral.

El Ministerio Público designó a un total de 32 Fiscales, para intervenir en causas que investiguen los Delitos Electorales en el marco de las Elecciones Municipales del domingo 15 de noviembre.

Entre los Deberes y Atribuciones de los mismos se destacan;

- Velar por la observancia de la Constitución, el Código Electoral y la Ley
- Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en todo proceso que se sustancie ante el fuero electoral
- Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas electorales y;
- Participar del control patrimonial y la fiscalización del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales

Según la Ley 834/96 - Código Electoral Paraguayo, son considerados Delitos Electorales:

Art. 315 - El funcionario público que deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de pena de penitenciaria de uno a cinco años más multa equivalente a cien jornales mínimos.

Art. 317 - El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.

- El que violare gravemente y de cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio
- El que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho al sufragio
- El que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora establecidos para el acto electoral
- El que deliberadamente admite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa
- El que utilizando su autoridad para el efecto, distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las mesas
- El que no entregare o impidiere la entrega de documentos electorales sin causa justificada

Art. 318 - El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de pena de dos a seis meses de penitenciaria más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos.

- Negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados
- Impedir que se brinde a los electores, apoderados o veedores, datos contenidos en los padrones de mesa
- Discriminar a electores para impedirles ejercer su derecho al sufragio

Art. 319 - Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía que detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos a cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirá la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos.

Art. 320 - Quienes ejercieren violencia sobre los electores…la pena prevista es seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales.

Art. 321 - Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega de dádivas, recompensas sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaria, más multa equivalente a trescientos jornales mínimos.

Art. 322 - Quienes por fuerza o mediante maniobras dolosas impidieren la entrada, salida o permanencia en los trecientos electorales de los electores, purgarán penas de seis meses a dos años de penitenciaria, más una multa de trescientos jornales mínimos.

Art. 323 - Sufrirá pena de uno a tres años de penitenciaría más multa equivalente a doscientos jornales:

- Toda persona que se inscribiere en el RCP en forma fraudulenta ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada
- Toda persona que en una misma elección votara más de una vez…
- Los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión.

Art. 324 - Serán castigados con pena de un mes a seis meses de penitenciaria, más multa de cien jornales mínimos

- Quienes realizaren actos de propaganda electoral finalizado el plazo establecido
- Quienes, de cualquier manera atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan los ciudadanos
- Los que se reúnen menos de doscientos metros de distancia de los locales de votación ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del sufragio.

Art. 325 - Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:

- Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos políticos-partidarios o de carácter proselitista
- La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social
- La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos
- La participación en actos de índole político-partidario o campañas proselitistas o en las internas
- La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole
- La afiliación a los partidos o movimientos políticos.

Hay que tener en cuenta también las disposiciones asignadas en los Artículos 326 al 330 de la referida ley; que hacen igualmente referencia a los Delitos Electorales.

Es importante aclarar que las penas privativas de libertad previstas en el Código Electoral son inaplicables por disposición del Art. 321 del Código Penal; por lo tanto solo se aplican las penas pecuniarias.

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