Postura de la Ministra Wapenka durante el tratamiento de la demanda por propaganda electoral presentada por la ANR

La Ministra del Tribunal Superior de Justicia Electoral, María Elena Wapenka, ratifica su postura emitida durante el estudio de la acción promovida por la Asociación Nacional Republicana sobre la propaganda electoral atribuida al Senador Nacional Fernando Lugo. Aclara que en ningún momento, en su voto se refirió a la modificación de la Carta Magna por la vía de la Enmienda, sino más bien por la vía de la Reforma, al decir que la Reelección se podría dar salvo que se modifique.

Postura de la Ministra Wapenka durante el tratamiento de la demanda por propaganda electoral presentada por la ANR

A continuación destacamos el voto de la preopinante, quien primeramente pasó a detallar en la resolución, el planteamiento de los apoderados generales de la ANR, y la recomendación de la Fiscalía Electoral.

Seguidamente, explicó que “corresponde primeramente estudiar la excepción de incompetencia impuesta por el demandado; es preciso señalar que la cuestión debatida viene adquiriendo progresivo destaque en todos los medios de comunicación, lo cual genera cierta incertidumbre en la ciudadanía en cuanto a la veracidad de lo manifestado en forma reiterada por el demandado a través de la prensa escrita y de personeros de la agrupación política a la que pertenece, posición que ha desatado conjeturas de todo tipo. Ante ese contexto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral amparándose en su incompetencia en razón del grado, no puede rehuir la atención en esta controversia de gran relevancia social y política, cuando en definitivas, la naturaleza del reclamo no es ajena a la jurisdicción de este tribunal, conforme las atribuciones conferidas al mismo por la Ley N° 635/95 en el Art. 6to. Inciso f) en el cual prescribe: “…juzgar (…) las cuestiones (…) de carácter nacional de los partidos movimientos políticos y alianzas nacionales…”, y no debe perderse de vista que el excepcionante alega postularse a un cargo de alcance nacional”, señaló en el Acuerdo y Sentencia Nº 33 de fecha 16 de diciembre del corriente”.

Alegó que, “sobre la competencia concurrente en una materia, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha opinado a través de Acuerdo y Sentencia N° 59 del 26 de marzo de 1998 cuanto sigue: “ es de notar que los citados artículos, la Ley 635/ 95 atribuyen competencia para el juzgamiento de las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, tanto el Tribunal Superior de Justicia Electoral, al Tribunal Electoral de la capital (…) Al existir un órgano jurisdiccional superior y uno inferior en grado con la misma competencia en razón de la materia, corresponde el abocamiento del primero, conforme a los principios de celeridad y concentración consagrado en nuestro derecho procesal. La jurisprudencia, es constante y uniforme en este sentido deben recordarse el AI N° 1334 del 21 de octubre de 1997 y el Acuerdo y Sentencia N° 706 del 11 de diciembre del mismo año, por lo que la Corte Suprema de Justicia Asumió su competencia originaria en los casos de Habeas Corpus, y por ello, se aboco al conocimiento y decisión de procesos iniciados en Juzgados de Primera Instancia de conformidad a los art. 133 y 259, #4° de la Constitución Nacional que otorgan competencia en razón de la materia a ambos órganos jurisdiccionales…”. Corresponde por todo ello desestimar la excepción y admitir la competencia para estudiar el reclamo y resolverlo conforme a derecho, señaló la Ministra en su voto.

Luego hace alusión a la prohibición de la Constitución sobre la Reelección. Que, "Fernando Lugo Méndez fue electo de Presidente de la República del Paraguay bajo la vigencia de la Constitución sancionada en el año 1992 cuyo Artículo 229 establece cuanto sigue: “De la Duración del Mandato el Presidente de la Republica y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones a contar desde el 15 de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente solo podrá ser electo presidente para el periodo posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la Presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República…”. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al vocablo reelegir como: “…1. TR. Volver a elegir…”. No requiere mucho análisis la clara y expresa disposición de que la reelección está vedada por orden constitucional y los que ejerzan o hayan ejercido la Presidencia de la Republica no podrán ser reelectos en ningún caso.

Recuerda que “está más que claro que los constituyentes de 1992 en ningún momento expresaron otra voluntad que el rechazo absoluto a la reelección por la vía que fuere, salvo que se modifique la Constitución Nacional; y esa voluntad quedó trasuntada en el rotundo texto del artículo 229 de la Constitución”, refiere claramente la Ministra Wapenka.

Por otra parte, indica que “con relación a la supuesta infracción a disipaciones legales en materia de propaganda, previamente debe decirse que la ordenación limite y prohibiciones en materia de propaganda política o electoral tiene, entre otros la finalidad de proteger derechos de los electores no es simplemente un decálogo de obligaciones y derechos de los partidos, movimientos o candidatos. El elector es el sujeto central del proceso electoral, el mandante que, a través de su elección, inviste de los poderes de representación a su mandatario. Las prohibiciones de difusiones engañosas pretenden proteger a este, como fin último el engaño al ciudadano con una propuesta política irrealizable, por contradecir abiertamente la Constitución vigente, merece una calificación y este debate judicial debe concluir en ello”.

Agrega que, “al haber sido el hoy senador Fernando Lugo Méndez electo Presidente de la República del Paraguay en el año 2008 no es otra si no está la circunstancia que lo inhabilita para optar a la reelección a dicho cargo la propaganda política impulsada por partidos políticos, concertaciones o movimientos que induzcan al ciudadano elector a creer que el mismo podrá ejercer nuevamente la Presidencia de la República, en las actuales condiciones, constituye propaganda electoral engañosa y es esta la calificación que debe otorgar este tribunal a tales iniciativas. Voto por la calificación de propaganda engañosa a la difusión de una candidatura presidencial por parte del Señor Fernando Lugo Méndez. Es mi voto”, concluye la Ministra del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Posteriormente, los demás Ministros, Jaime Bestard y Alberto Ramírez Zambonini, emitieron sus respectivos votos, y resolvieron hacer lugar a la demanda por propaganda prohibida.

Galería de Fotos

Buscar noticias

Accesibilidad